Leyes para la protección del menor

De los niños se habla siempre mucho y más estos días, pero yo quiero centrarme en unas cuestiones muy concretas -que a mi juicio son las más fundamentales- como son: el derecho que tienen a la vida y a la felicidad.

Por ello tengo que hablar forzosamente del aborto, del divorcio, de las  adopciones  por homosexuales y por personas solteras o sin vínculo estable, de las exhibiciones pornográficas y otras que atentan a la sensibilidad moral de los niños, y como no, del  compromiso mutuo que adquieren los padres en relación al niño concebido.

Empezaré por la Normas y luego haré una defensa en favor de los niños.
 
Normas Internacionales
Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y firmada  por España el 26 de enero de 1990 con ratificación el 6 de diciembre de 1990.

Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopciones internacionales, aprobado en La Haya el 29 de mayo de 1993.

Normas Estatales
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (Art..39 a 54).

Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881.
Código Civil, de 24 de julio de 1889.
Código Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero.
Código Penal. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero 

Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

De estas disposiciones voy a entresacar lo que interesa para lo que después diré.
 
De las Normas Internacionales

La ratificación por el  Gobierno de España de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Naciones Unidas, se publico el 31 de diciembre de 1990, BOE nº 313. Y se decía entre otros:
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, (...), prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes.(...)

En el preámbulo de dicha Convención se reconoce explícitamente:
La dignidad y el valor de la persona humana.
La igualdad de derechos y libertades sin distinción alguna.
Que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
La importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño.
En la parte primera, artículo 6, se dice:
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida
Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
En el artículo 12 se dice:
Los Estados Partes garantizarán al niño, el derecho de expresión, en todo lo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado.
En el artículo 14.1 se dice:
Los estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
En el artículo 17 se dice:
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán para que el niño tenga acceso a la información, (...), que promueva su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
En el artículo 18.1 se dice:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
En el artículo 23.1 se dice:
Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad.
En la parte segunda, artículo 43.1y 2 se dice:
Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los derechos del niño. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral.
En la parte tercera, artículo 50.1, se dice:
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del secretario General de las naciones Unidas. (...)

El Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, se ratifica por el Gobierno de España el 30 de junio de 1995 y se publica en el BOE nº 182, el 1 de agosto de 1995.

En la introducción del Convenio se insiste también en que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
En el capítulo primero, artículo 1a, se dice que en las adopciones se deberá considerar el interés superior del niño.
En el capítulo segundo, artículo 5a, se dice:
Las adopciones sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes (...) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar.
En el capítulo cuarto, artículo 15.1 se dice:
Si la Autoridad Central del estado de recepción, considera que los solicitantes  son adecuados  y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal,  familiar y médica, su estado social, los motivos que les animan, (...).
En el artículo 16.1b se dice:
Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural.
En el artículo 16.1d se dice que:
Se constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.
En el artículo 21b, se habla de que se buscará adopciones de carácter duradero.
En el capítulo quinto, artículo 24, se habla de nuevo del interés superior del niño en cuanto para las adopciones.
En el capítulo sexto, artículo 42 se dice que:
El Secretario general de la Conferencia de La Haya, convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
 
De las Normas Nacionales

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil, se publicó en el BOE nº 15, de 17 de enero de 1996.

En la exposición de motivos se habla del interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél.
En el Título Primero, capítulo 2, artículo 5,3, se dice que:
En particular, se velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes  de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.
En el artículo 6,1y 2 se dice:
El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
En el Capítulo tercero, artículo 2a, se dice:
Que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes: La supremacía del interés del menor.
En el Título Segundo, Capítulo Primero, artículo 21 se dice que:
Es necesario que el  niño  tenga  una experiencia de vida familiar.

El Código Civil, de 24 de julio de 1889.

En la Sección Segunda, artículo 175, 4 dice:
Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

En el Código Penal. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, publicado en el BOE nº 281, de 24 de noviembre.

En el Libro I, se habla las Disposiciones generales  sobre delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, las medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal.
En el Libro II, se habla del Delito y sus penas , y el Título VIII Capítulo Cuarto, artículo 186,se  dice:
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, (o multa correspondiente)

Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Se publicó en el BOE nº 166, de 13 de julio.

En el Capítulo IV, se habla de la protección de menores.

Y el artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad dice:
La publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes  que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores.

Y el artículo 17, Protección de los menores frente a la programación dice:
1. Las emisoras de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental, o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan escenas de pornografía o violencia gratuita  sólo podrá realizarse entre las veintidós y las seis horas y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Lo así dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a la promoción de la propia programación

Hay una disposición final segunda en la que dice:
Se habilita al Gobierno para adoptar las medidas necesarias que garanticen que las emisoras de televisión, originarias de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y que puedan ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a las disposiciones contenidas en el capítulo III y IV de esta Ley.

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Exposición de la defensa en favor de los menores:

Cuando uno analiza las disposiciones anteriores, elaboradas por los organismos internacionales y nacionales, no deja uno de asombrarse, pues en teoría todo es  perfecto, pero al plasmar y concretar las leyes y el reglamento que lo regulan, todo se va por la borda.

Se dice:

¿Como se compagina que esto con la aprobación del aborto criminal?

Se dice:

¿Como se compagina esto con la entrega en adopción a parejas de homosexuales?

Se dice:

¿Como se compagina esto con la aprobación del divorcio?

Se dice:

No hay más que pasarse por los quioscos, gasolineras, librerías y otros para darse cuenta que la ley no se cumple y que es más las autoridades competentes hacen caso omiso. Y que las televisiones, incluidas los públicas no cumplen con la mencionada ley.
 

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